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A. 360/06
Aclaración de votoAuto A. 360/066 de diciembre de 2006

Aclaración de voto

MagistradoJaime Araujo Rentería

Tema de la sentencia: Solicitud De Nulidad De La Sentencia C-355 De 2006 Aduciendo Entre Otras Falta De Congruencia Con El Contendio De Las Demandas De Inconstitucionalidad, Las Intervenciones Ciudadanas Y Frente Al Contenido De Las Consideraciones De La Sala Mayoritaria Y La Parte Resolutiva De La Providencia; La Inclusion En El Texto De La Sentencia De Regulaciones Interpretativas Y Contenidos Sobre Aspectos Que Incluyen Una Interpretacion Normativa Sobre El Tema De La Objecion De Conciencia, Que No Fueron Tratados En La Demanda Ni Fueron Discutidos Ni Aprobados Por Los Demas Miembros De La Corte; La Inclusion De Regulaciones Interpretativas Y Contenidos Sobre El Tema De La Aplicabilidad Inmediata De La Sentencia; La Falta De Competencia Y Jurisdiccion Del H.M. Alfredo Beltran Sierra Por La Incapacidad Funcional De Suscribir El Texto Definitivo De La Sentencia; La Violacion Del Principio De La Cosa Juzgada Constitucional Absoluta Frente A Sentencias Ejecutoriadas Sobre Las Mismas Normas Y El Tramite Inadecuado En El Proceso Para Las Nulidades Y Recusaciones Invocadas. La Excepcionalidad De La Declaratoria De Nulidad De Las Sentencias De La Corte Constitucional. Negada

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

aclaración de voto del Magistrado Jaime Araújo Rentería para luego afirmar que “es ininteligible, como casi toda la aclaración de voto”, pero que al parecer “el magistrado sustanciador se apartó de los considerandos de la sentencia, pero no de su resuelve”.Igualmente, que de los salvamentos de voto de los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra y Rodrigo Escobar Gil, se infiere que “otros asuntos no fueron debatidos y decididos en Sala Plena”, entre los que afirma se encuentra el incesto.5.3. “Nulidad por violación al debido proceso en razón de la disconformidad entre lo debatido y aprobado en la Sala Plena de la Corte Constitucional del 9 y 10 de mayo de 2006 respecto a la afirmación “o en mujer menor de catorce años” del artículo 123 de la ley 599 de 2000, declarada por la Corte Constitucional como inexequible”.La incidentalista considera que la expresión “o en mujer menor de catorce años” del artículo 123 de la ley 599 de 2000, declarada inexequible por la Corte en la sentencia C-355 de 2006, no tuvo debate ni deliberación alguna, lo cual a su juicio implica un desconocimiento al debido proceso porque “no puede existir decisión judicial sin justificación ni motivación”.Después de traer a colación apartes de las Actas de la Sala Plena afirma:“La lectura atenta de las actas 17 y 18 no deja la menor duda de que la expresión demandada “o en menor de catorce años” del artículo 123 de la ley 599 de 2000 no fue discutida, debatida ni tampoco fundamentada su inexequibilidad en el curso de la correspondiente sesión, lo cual implicó un desconocimiento al debido proceso y en especial del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, que establece en el artículo 34, según lo expresé ad supra, las reglas que se han de seguir para las deliberaciones, en especial la parte motiva de la sentencia. Ese desconocimiento de las normas sustanciales afectó la esencia del Estado Social de Derecho, porque no puede existir decisiones judiciales, sin justificación alguna. Se trata, sin duda alguna, de un resuelve no motivado que implica la nulidad de la sentencia o, por lo menos, del resuelve en torno al mencionado artículo”.Comenta además que revisado el segundo comunicado de prensa sobre el aborto, del 11 de mayo de 2006, no se da razón alguna para justificar el resuelve en torno a la declaratoria de inexequibilidad de la mencionada expresión.5.4. “Nulidad por violación al debido proceso en razón de la disconformidad entre lo debatido, deliberado y aprobado en la Sala Plena de la Corte Constitucional del 9 y 10 de mayo de 2006 en relación con la objeción de conciencia”.Esgrime la solicitante que los considerandos de la sentencia C-355 de 2006 sobre objeción de conciencia no tienen correspondencia alguna con lo discutido y debatido por los magistrados de la Corte Constitucional en sus sesiones de Sala Plena de los días 9 y 10 de mayo de 2006 ni con lo informado a la opinión pública a través de los comunicados de prensa del 11 y 12 de mayo del presente año.Dice que según las actas de la Sala Plena, la temática de la objeción de conciencia no fue debatida, pues sólo hubo tres intervenciones en donde los magistrados Jaime Araújo Rentería, Manuel José Cepeda y Humberto Sierra Porto hicieron una breve referencia al asunto, no obstante los tres magistrados no constituyen mayoría ni se refirieron a la objeción de conciencia institucional como tampoco propusieron que “la Corte Constitucional legislara sobre esta temática”.Igualmente expresa que en los comunicados de prensa, que contienen la información integral sobre el resuelve y las consideraciones básicas del fallo, no se hizo referencia a este tema tan significativo y sensible para la opinión pública.Asegura que “el Magistrado Sustanciador en las consideraciones de la sentencia sobre la temática de la objeción de conciencia incluyó no la postura de la Sala Plena sino su propia concepción...”, como lo deduce de unas declaraciones dadas por éste a un medio de comunicación las cuales transcribe y resume así: “La contradicción parece más que evidente. Dos días después del fallo de la Corte el magistrado sustanciador afirmó, por una parte, que presenta su posición personal sobre la objeción de conciencia, por otra, que la sentencia señaló unos requisitos mínimos y que esa temática tiene que regularla el legislador”.Pone de presente que los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra y Rodrigo Escobar Gil en su salvamento de voto a la sentencia, expresamente afirmaron que el tema de la objeción de conciencia no fue definido dentro de las deliberaciones que llevaron a la adopción del fallo.Por otra parte, asevera la peticionaria que la Corte en este tema falló extra petita:“la inclusión de los asuntos relacionados con la objeción de conciencia, especialmente la interpretación restrictiva del derecho a la objeción de conciencia, limitando de entrada la opción para las personas jurídicas, que para el caso se circunscribe expresamente a “clínicas, hospitales, centros de salud o cualquiera que sea el nombre con que se les denomine” (C-355 de 2006), no corresponde (i) a ninguna solicitud de la demanda, (ii) a ninguna interpretación en relación con las normas demandadas, (iii) a ninguna interpretación en relación con las normas constitucionales esgrimidas para aceptar la constitucionalidad de las demandas, y (iv) no guarda ninguna unidad de sentido, ni son elementos requeridos para fallar el caso bajo estudio”.Asegura entonces que la Corte “fue más allá porque no sólo despenalizó el aborto, declaró el derecho subjetivo a abortar en casos determinados, sino que estableció la obligación de realizar el aborto y, como si fuera poco, reglamentó sin competencia alguna el ejercicio de ese supuesto derecho”. Señala que si la sentencia C-355 de 2006 no alude en el decisum a la objeción de conciencia, mal puede la Corte pretender que esas consideraciones sean la ratio decidendi o la razón de la decisión o la subregla que motiva la decisión.Por otra parte, expresa que las consideraciones de la Corte Constitucional pretenden regular un derecho fundamental, lo cual implica que la posición mayoritaria se ha arrogado funciones que van más allá de los estrictos y precisos términos en los que la Corte ha de ejercer sus funciones constitucionales y legales. En su criterio las subreglas extraídas de la sentencia son:“la Corte definió la titularidad del derecho de objeción de conciencia, tanto en sentido negativo como en sentido positivo: determinó quienes son titulares de ese derecho y quienes no pueden serlo. Excluyó de manera directa a clínicas, hospitales, centros de salud o cualquiera que sea el nombre que se les denomine. Precisó el objeto del derecho de objeción de conciencia de las personas naturales, que, en todo caso, circunscribió a las convicciones de carácter religioso debidamente fundamentadas. Interpretó, además, en sentido negativo las facultades del médico que, en todo caso, no puede oponerse al aborto ni desconocer los derechos fundamentales de la mujer. Condicionó, para efectos posteriores, la verificación de si la objeción de conciencia era o no procedente. DE esta forma, la Corte no sólo estableció unas reglas constitucionales que tienen reserva legal, sino que condicionó y restringió el derecho de la libertad de conciencia, lo que evidencia una vez más la vía de hecho de la sentencia impugnada”.En ese orden, aduce que se dio una afectación de los derechos de libertad de conciencia, libertad religiosa y autonomía privada de las instituciones que por alguna razón consideran que existe contradicción entre la práctica del aborto y su identidad institucional. Asegura en consecuencia que “ los particulares que concurrieron a su fundación y las iglesias o confesiones religiosas que desarrollan su misión mediante clínicas y hospitales, (...) debieron haber tenido la oportunidad de participar en el debate acerca del alcance de estos derechos, tal como lo hubieran tenido de presentarse la discusión en sede legislativa o en sede jurisdiccional frente a una acción de tutela o la demanda de inconstitucionalidad de leyes directamente relacionadas con la práctica del aborto por parte de entidades sanitarias”. 5.5. “Nulidad por violación al debido proceso en razón de la disconformidad entre lo debatido, deliberado y aprobado en la Sala Plena de la Corte Constitucional del 9 y 10 de mayo de 2006 en relación con la competencia del legislador para regular algunas cuestiones esenciales del fallo sobre el aborto”.Afirma la peticionaria que según las actas de la Corte Constitucional N° 17 y 18 de 2006, la temática de la competencia del legislador para regular algunas cuestiones esenciales del fallo sobre el aborto fue abordada, debatida y aprobada, pero no recogida en la sentencia C-355 de 2006. Al respecto transcribe varios apartes de las actas que hacen referencia a las intervenciones efectuadas sobre el tema por los Magistrados de la Corte, concluyendo que “La transcripción de las Actas en lo relativo a la competencia del legislador para regular algunas cuestiones esenciales sobre el aborto parece poner de manifiesto que hay disconformidad entre éstas y lo que recoge la sentencia en relación con la aplicabilidad inmediata de la sentencia sin previa reglamentación”.En el mismo sentido, la solicitante transcribe apartes del comunicado de prensa de mayo 12 de 2006, donde dice se informó “que el legislador debía determinar algunas condiciones relativas a los supuestos de la llamada por la Corte “interrupción del embarazo”, porque esa Corporación aceptó que son asuntos de reserva legal”, pero que cuatro meses después nada se dice al respecto en el texto definitivo del fallo.Asimismo, la peticionaria dice que “el Magistrado Sustanciador” los días 11 y 12 de mayo de 2006 dio algunas declaraciones a los medios de comunicación, afirmando que “el legislador debía reglamentar algunas cuestiones de la sentencia”, para lo cual transcribe apartes de las entrevistas ha que hace referencia.Por otra parte, refuerza sus apreciaciones trayendo a colación un aparte del

Aclaración de Jaime Araujo Rentería — A. 360/06 · Micelio